miércoles, 22 de agosto de 2007

¿Existe algún tratamiento tributario especial para víctimas de desaparición forzada?


Efectivamente, sí existe un tratamiento tributario especial para aquellas victimas de desaparición forzada o secuestro.

El estado en el año 2005 legisló en materia tributaria con respecto a ésta situación, dando forma de este modo a la Ley 986 de 2005 - “LEY DE PROTECCION A LAS VÍCTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS”. En ésta ley se encuentran instrumentos valiosos que buscan proteger a la víctima del secuestro, su familia y a todas aquellas personas que dependan económicamente del secuestrado

En el capitulo IV artículo 20 de la mencionada ley, se establece que, durante el tiempo que dure el secuestro, más un periodo adicional a éste, sin exceder a un año desde el momento que la víctima recupere su libertad, se suspenderán los términos para: Presentar declaraciones, pagar impuestos, corregir, brindar información, y/o cualquier otro término que se derive de la presentación de declaraciones tributarias. De igual manera, no existirán sanciones, intereses moratorios, procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos.

No obstante, la presentación de las declaraciones tributarias de la víctima de desaparición forzada podrá hacerse con intermediación de un agente oficioso.

Ahora bien, el artículo 3º enumera los requisitos necesarios para acceder a los instrumentos de protección de que habla ésta ley:



1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente prevista en el artículo 5° de la presente ley.

2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5° y 26 de la presente ley.

3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, Conase, o quien haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias.

4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la autoridad judicial competente.

Parágrafo 1°. En el evento que la víctima del secuestro recobre su libertad, podrá solicitar en nombre propio los instrumentos de protección consagrados en la presente ley a los que haya lugar, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este artículo.

Parágrafo 2°. Cuando la víctima de secuestro sea empresario(a) de una empresa unipersonal, a la respectiva persona jurídica le serán aplicables las normas definidas en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley. Para el efecto, el curador de bienes del secuestrado, además de los requisitos definidos en este artículo, deberá presentar el certificado de la Cámara de Comercio en el que conste la existencia de la empresa unipersonal y que el secuestrado sea el titular de la misma.

Parágrafo 3°. En todo caso, el acceso a los instrumentos de protección supone el cumplimiento del deber constitucional y legal de los interesados de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Parágrafo 4°. El registro de beneficiarios empezará a funcionar a partir de la entrada en vigencia de esta ley bajo la dirección y control de la Secretaría Técnica del Conase. Sin embargo, el Gobierno Nacional reglamentará procedimientos adicionales para permitir la inscripción en el registro bajo un esquema de descentralización territorial, en el que podrán intervenir las autoridades locales, judiciales o con funciones de policía judicial, sin que ello signifique la creación de nuevos cargos o erogaciones para tales entidades, y sin perjuicio de las competencias de la Secretaría Técnica del Conase definidas esta ley.
Espero haber cumplido satisfactoriamente a su inquietud, para ampliar más éste tema o hacer algun comentario escríbanos por favor a canoconsultores@gmail.com

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